LEY DE REGULACIÓN DE LA ACTIVIDAD PRODUCTIVA DE ENGORDE INTENSIVO DE ANIMALES A CORRAL
ARTICULO 1º.- Establécese la regulación de la actividad productiva de engorde intensivo de animales a corral, a fin de garantizar un medio ambiente sustentable, el derecho a la producción y el bienestar animal.-
ARTICULO 2º.- Alcance: Quedan comprendidos en la presente Ley todos los establecimientos de engorde intensivo de bovinos a corral existentes, los que se instalen en un futuro y los que amplíen o modifiquen sus instalaciones dentro de la jurisdicción de la Provincia de Entre Ríos, los cuales deberán adecuar su funcionamiento a los requisitos, exigencias y limitaciones establecidas en la presente.- La Autoridad de Aplicación podrá ampliar los alcances del presente Artículo a otras especies animales cuando fundadamente lo considere necesario.-
ARTICULO 3º.- Entiéndase por establecimiento destinado al engorde intensivo de bovinos a corral o Establecimiento Pecuario de Engorde a Corral (EPEC), a un área de confinamiento con comodidades adecuadas para una alimentación directa del animal con propósitos productivos. Las instalaciones para acopio, procesado y distribución de alimentos se consideran parte de la estructura del Establecimiento Pecuario de Engorde a Corral (EPEC).-
ARTICULO 4º.- Quedan excluidos del alcance de la presente Ley: a. Los encierres temporarios para destetar terneros. b. Encierres por emergencias sanitarias. c. Encierres por emergencias climáticas. d. Otros encierres transitorios que no excedan de treinta (30) días.-
ARTICULO 5º.- El Ministerio de Producción o el organismo que en el futuro lo reemplace, será autoridad de aplicación de la presente ley.-
Registros ARTICULO 6º.- Créanse los siguientes registros: a.- “Registro Provincial de Establecimiento Pecuario de Engorde a Corral (EPEC)”: en el que se inscribirán, a petición de parte o de oficio, todos los establecimientos comprendidos en la presente Ley; y b.- “Registro de Responsables Técnicos”: en el cual deberán inscribirse los profesionales matriculados por el Colegio de Veterinarios y de Ingenieros Agrónomos.
ARTICULO 7º.- Los EPEC en funcionamiento deberán inscribirse obligatoriamente en el Registro creado conforme lo dispuesto en Artículo 6 inc. a), dentro de los sesenta (60) días contados a partir de la vigencia de la presente Ley; en su defecto la Autoridad de Aplicación procederá a inscribirlos de oficio.-
ARTICULO 8º.- Los Establecimientos Pecuarios de Engorde a Corral deberán contar con un Responsable Técnico habilitado, inscripto en el Registro previsto en el artículo 6º inciso b) de la presente Ley.-
ARTICULO 9º.- Es competencia del titular del establecimiento y del responsable técnico la sanidad y bienestar de los animales a su cargo y la prevención de los efectos negativos sobre el medio ambiente que podrían derivar de la explotación.-
ARTICULO 10º.- Los EPEC deberán inscribirse en el registro establecido en el Artículo 6º inciso a) como requisito previo para la habilitación de nuevos proyectos a desarrollarse. Para la habilitación del EPEC, será indispensable la presentación y aprobación de los formularios que la Autoridad de Aplicación en la reglamentación establecerá.-
ARTICULO 11º.- La instalación de los EPEC, requerirá la habilitación para su funcionamiento; para cuya concesión y mantenimiento serán condiciones indispensables e inexcusables el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones impuestas por la presente Ley.-
ARTICULO 12º.- Requisitos para la habilitación: Los nuevos emprendimientos deberán contar para su habilitación con los siguientes requisitos: a.- Estudio de impacto ambiental, aprobado por la Secretaría de Medio Ambiente de la Provincia. b.- Constancia de factibilidad de localización, emanada de autoridad competente, Junta de Gobierno y/o Municipio. c.- Cumplir con las distancias de protección que en el capítulo VI se detallan.-
ARTICULO 13º.- Al momento de la habilitación la Autoridad de Aplicación establecerá la superficie mínima que deberá ocupar el EPEC teniendo en cuenta la cantidad de animales, el bienestar animal, el suelo y las distancias de protección.-
ARTICULO 14º.- Se consideran zonas de protección, las localizadas a una distancia inferior a los cinco (5) kilómetros de centros poblados.-
ARTICULO 15º.- Los EPEC, no podrán instalarse a menos de mil (1000) metros de granjas avícolas y/o porcinas de carácter comercial y de tres mil (3000) metros de granjas avícolas y/o porcinas con carácter de multiplicación genética.-
ARTICULO 16º.- Los EPEC deberán respetar la distancia mínima respecto de los siguientes puntos de impacto: a.- Los EPEC, deberán mantener entre sí una distancia mínima de localización de mil metros (1000 mts.). b.- Los EPEC, deberán estar localizados a una distancia no inferior a mil metros (1000 mts.) de escuelas u otras instituciones o instalaciones sociales.-
ARTICULO 17º.- Establécese como Unidad EPEC (UE) al bovino de un peso vivo de trescientos kilogramos (300 Kg.).-
ARTICULO 18º.- Los EPEC se clasifican en las siguientes categorías, según su escala de producción: a.- Primera categoría: establecimientos con capacidad de engorde igual o menor de trescientas (300) unidades EPEC (UE). b.- Segunda categoría: establecimientos con capacidad de engorde de 301 a 1.000 unidades EPEC (UE). c.- Tercera categoría: establecimientos con capacidad de engorde de 1.001 a 2.000 unidades EPEC (UE). d.- Cuarta categoría: establecimientos con capacidad de engorde de 2.001 a 3.000 unidades EPEC (UE). La Autoridad de Aplicación establecerá las condiciones y/o los requerimientos especiales que deberán reunir los establecimientos que superen la capacidad de engorde de 3.000 unidades EPEC (UE) para ser habilitados.-
ARTICULO 19º.- Sin perjuicio de la categorización que le hubiere correspondido al establecimiento, la autoridad de aplicación establecerá el límite máximo en el número de UE del mismo, acorde a lo declarado en el Registro y en virtud de lo establecido en el formulario que la Autoridad de Aplicación establecerá en la reglamentación.-
ARTICULO 20º.- Todo aumento en el número de UE, que supere la capacidad para la que fue habilitado, independientemente de que mantenga o altere su categoría, deberá ser sujeto de una rehabilitación.-
ARTICULO 21º.- Los EPEC deberán dar cumplimiento a las normas de bienestar animal; para ello se deberán tener en cuenta como condición mínima los lineamientos que la Autoridad de Aplicación establecerá en la reglamentación.-
ARTICULO 22º.- Los EPEC que a la fecha de la presente Ley se encuentren en funcionamiento en el territorio de la Provincia, y que por sus características no se adapten a la presente normativa, contarán con un plazo máximo de seis (6) meses para dar cumplimiento a lo exigido por la misma. A tal fin la autoridad de aplicación establecerá la forma y el tiempo en que dichos establecimientos deberán regularizar su situación. Excepcionalmente, se podrá otorgar habilitación para funcionar a los EPEC ya instalados, que no reuniendo la totalidad de los requisitos exigidos en la presente, acrediten fehacientemente a criterio de la Autoridad de Aplicación, que no causan perjuicio a los bienes protegidos en esta Ley.-
ARTICULO 23º.- Todo establecimiento de recría y/o engorde intensivo de animales deberá contar con un sistema de tratamiento y/o eliminación de las excretas.-
ARTICULO 24º.- Los EPEC contarán con un manual operativo en el que deberán incluir de manera detallada el destino final de los residuos sólidos.-
ARTICULO 25º.- Los EPEC deberán llevar un registro o libro de movimiento de ingreso y egreso de animales, con la debida certificación del responsable técnico habilitado. Este libro será foliado e intervenido por la Autoridad de Aplicación y en el mismo deberá registrarse la documentación que avala el ingreso y egreso de los animales y la que certifique las pérdidas por causas sanitarias y/o accidentales. Serán solidariamente responsables de llevar en debida forma el mismo, el titular del feed lot, y el técnico habilitado por el artículo 8º de la presente ley. El incumplimiento del presente, hará pasible de las sanciones dispuestas en el artículo 27º incisos c) y d).-
ARTICULO 26º.- Los incumplimientos de la presente Ley, a las normas y convenios que por su especificidad se relacionen, serán consideradas infracciones sujetas a sanción por parte de la Autoridad de Aplicación.-
ARTICULO 27º.- Sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que pudieran corresponder, la Autoridad de Control podrá aplicar las siguientes sanciones: a.- Apercibimiento. b.- Multa. c.- Inhabilitación temporaria. d.- Clausura del Establecimiento. La sanción prevista en el inciso b), se establece en una suma equivalente y variable, la que se fijará entre 150 kg. y 7.000 kg. de novillo, de acuerdo al precio establecido en el Mercado de Liniers el día anterior al de aplicación de la sanción.-
ARTICULO 28º.- Para la graduación de las sanciones la Autoridad de Aplicación tendrá en cuenta: a.- La gravedad y trascendencia del hecho. b.- El posible perjuicio al medio ambiente. c.- La situación de riesgo creado para personas y bienes; Cuando el infractor fuere reincidente o la comisión de la infracción le hubiere generado beneficios económicos, las sanciones podrán incrementarse en su mínimo y máximo hasta cinco (5) veces.-
ARTICULO 29º.- La verificación de las infracciones se realizará mediante acta de comprobación con indicación de: 1.- Nombre y domicilio del infractor. 2.- Nombre del Responsable Técnico. 3.- Descripción de los hechos. 4.- Nombre y domicilio de los testigos, si los hubiere. 5.- Constancia de todo otro dato o elemento de interés. 6.- Firma del funcionario actuante.
ARTICULO 30º.- El funcionario actuante notificará en el mismo acto al presunto infractor y/o al encargado, responsable técnico o empleado del establecimiento, haciendo entrega de una copia del acta, e informando que el plazo para su defensa o descargo es de diez (10) días hábiles y ante la Autoridad de Aplicación.-
ARTICULO 31º.- Dictada la Resolución se notificará al supuesto infractor el contenido de la misma. Si la sanción fuere de multa, el responsable de su cumplimiento deberá depositar en el término de diez (10) días hábiles, la suma de dinero que se determine, en la cuenta bancaria habilitada a tal efecto por la Autoridad de Aplicación.-
ARTICULO 32º.- Contra la Resolución que declara la comisión de una infracción se admitirá la interposición del recurso de reconsideración, dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores a la notificación de la misma.-
ARTICULO 33º.- La falta de pago de la multa hará exigible su cobro por el procedimiento de la ejecución fiscal, constituyendo título suficiente el testimonio de la resolución condenatoria expedida por la Autoridad de Aplicación.-
ARTICULO 34º.- Subsidiariamente se aplicará la Ley de Procedimientos Administrativos (Ley Nº 7.060).-
ARTICULO 35º.- De forma.- Sala de Sesiones. Paraná, 11 de octubre de 2012.-
NICOLAS PIERINI JOSE A. ALLENDE Secretario H. Cámara Diputados Presidente H. Cámara Diputados