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Sancionamos el ejercicio ilegal de la profesión

Según lo establecido en la Ley 6551 Artículo 2° el ejercicio de la medicina veterinaria únicamente podrá ser efectuado por personas físicas que, a tal efecto, deberán reunir los siguientes requisitos:

  1. a) Tener título habilitante de Veterinario, Médico Veterinario, Doctor en Ciencias Veterinarias o equivalente que capacite para el ejercicio de la medicina veterinaria, expedido por Universidad Nacional o extranjera; debiendo en este último caso obtener previamente el reconocimiento, habilitación o reválida, según correspondiere, de acuerdo con los tratados de reciprocidad, la legislación universitaria y demás disposiciones sobre la materia;
  2. b) Estar matriculado mediante la debida inscripción en el Registro Oficial de Profesionales del Colegio de Médicos Veterinarios de Entre Ríos. Los profesionales que posean títulos otorgados por Universidades extranjeras y que fueran contratados por los Gobiernos Nacional o Provincial para fines exclusivamente de enseñanza o especialización, podrán desempeñarse mientras dure el contrato en la materia objeto del mismo y al solo efecto de su cumplimiento, sin que les sea exigible el requisito contemplado en el Inciso a) de este Artículo, pero debiendo inscribirse en la matrícula que establece la presente Ley.

En el Artículo 19° se decreta que incurrirá en ejercicio ilegal de la profesión reglamentada por la presente Ley:

  1. a) El que públicamente se arrogare, atribuyere u ostentare título profesional sin poseer el correspondiente título habilitante;
  2. b) El que anunciare, ofreciere o acordare trabajos o servicios propios de la profesión o inherentes a la misma sin poseer el correspondiente título habilitante;
  3. c) El que ejerciere la profesión, realizando o ejecutando trabajos o servicios propios de ella o inherentes a la misma, sin poseer el correspondiente título habilitante;
  4. d) El que ejerciere la profesión poseyendo título habilitante, realizando o ejecutando trabajos o servicios propios de ella o inherentes a la misma, si tuviera suspendida o cancelada la matrícula en virtud de sanción disciplinaria dispuesta por el Tribunal de Disciplina del Colegio de Médicos Veterinarios;
  5. e) El que, teniendo título habilitante y estando matriculado para el ejercicio profesional, prestare su nombre o firma a otro que no posee ese título o que poseyéndolo tuviera suspendida o cancelada la matrícula, para que ejerza la profesión realizando trabajos o servicios propios de ella o inherentes a la misma;
  6. f) El que, teniendo título habilitante para el ejercicio de la profesión, la ejerciere o anunciare, ofreciere o acordare trabajos o servicios propios de ella o inherentes a la misma, sin encontrarse inscripto en la matrícula a cargo del Colegio de Médicos Veterinarios;
  7. g) El que, teniendo título habilitante y estando matriculado para el ejercicio de la profesión, prestare su nombre a otro que poseyendo ese título no se encuentre matriculado, para que ejerza la profesión realizando trabajos o servicios propios de ella o inherentes a la misma;
  8. h) El que, teniendo título habilitante y estando matriculado para el ejercicio de la profesión, se extralimite en el mismo violando las disposiciones consagradas en la presente Ley.

Al detectar que un profesional está ejerciendo ilegalmente la profesión el CMVER en primera instancia enviará una nota solicitándole al profesional que regularice su situación, para lo cual deberá matricularse en este Colegio, dando cumplimiento a los requisitos que establece el Artículo 6° de la Ley 6551. En caso de omisión se enviará una carta documento por ejercicio ilegal de la profesión y se ejecutarán las acciones legales correspondientes.