SENASA anunció modificaciones en la identificación de equinos a faena
A través de la Resolución 705/2022 del Boletín Oficial del pasado 2 de noviembre, SENASA anunció una serie de modificaciones en el Artículo 4 de la Resolución N° RESOL-2018-893-APN-PRES#SENASA en lo vinculado a la faena de equinos.
La modificación entra en vigencia a partir del 1 de diciembre de 2022, e implica los siguientes cambios:
ARTÍCULO 1°: Sustitución. Se sustituye el Artículo 4º de la Resolución Nº RESOL-2018-893-APN-PRES#SENASA del 27 de noviembre de 2018 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), el que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 4º.- Identificación animal. Todo équido que se remita a faena debe estar identificado individualmente mediante:
Inciso a) Caravana electrónica por radiofrecuencia (RFID) de baja frecuencia. Este método de identificación solo podrá utilizarse para remisión a faena hasta el 1 marzo de 2023.
Inciso b) Transpondedor inyectable, el cual debe dar cumplimiento a las características y especificaciones técnicas dispuestas en la normativa vigente.
Apartado I) el transpondedor inyectable deberá implantarse por vía parenteral, previa verificación de su correcto funcionamiento, tras la preparación adecuada del punto de inyección, en el tercio medio del lado izquierdo del cuello del équido, UN (1) palmo por debajo de la línea de la crin palpando el ligamento nucal (parte funicular), previo escaneo de la superficie del cuello del animal para verificar que no exista algún otro dispositivo implantando; y
Apartado II) los équidos que se encuentren identificados con un transpondedor inyectable compatible con las Normas ISO-11784 e ISO-11785, con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente norma, serán considerados debidamente identificados y sus dispositivos serán validados para el control de la identidad de los animales, previa incorporación al Sistema Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA).
Inciso c) La adquisición de transpondedores inyectables a las empresas Proveedoras de Dispositivos Oficiales de Identificación Animal inscriptas, conforme la normativa vigente, podrá ser realizada por el titular del establecimiento agropecuario, en forma directa, así como por los titulares de los “Establecimientos Proveedores de Équidos a Faena”, para ser entregados a los proveedores titulares de sus establecimientos agropecuarios de origen.”.
ARTÍCULO 2°.- Incorporación. Se incorpora como Artículo 4º Bis de la citada Resolución Nº RESOL-2018-893-APN-PRES#SENASA el siguiente texto:
“ARTÍCULO 4º Bis.- Responsabilidad. Será responsabilidad del titular del establecimiento agropecuario de origen de los équidos, aplicar la identificación a que refiere la presente resolución, antes de movilizar los animales.”.
ARTÍCULO 3º.- Incorporación. Se incorpora como punto 7. del Anexo II “REQUISITOS DOCUMENTALES PARA LA HABILITACIÓN COMO ESTABLECIMIENTO ACOPIADOR DE ÉQUIDOS Y ESTABLECIMIENTO PREFAENA DE ÉQUIDOS” de la mentada Resolución Nº RESOL-2018-893-APN-PRES#SENASA el siguiente texto:
“7. El domicilio electrónico consignado en la solicitud de habilitación como “Establecimiento Proveedor de Équidos a Faena” adquiere el carácter de domicilio constituido, válido a los fines de las notificaciones que efectúe el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.”.
ARTÍCULO 4º.- Sustitución. Se sustituye el Inciso b) del Artículo 6º de la referida Resolución Nº RESOL-2018-893-APN-PRES#SENASA, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Inciso b) Notificar al interesado, una vez que este haya cumplido con lo dispuesto en el Artículo 5º del presente acto administrativo, la “Constancia de Habilitación de Establecimiento Proveedor de Équidos a Faena” que como, Anexo VIII, IF-2018-60768933-APN-DNSA#SENASA, forma parte integrante de la presente resolución, al domicilio electrónico denunciado.”.
ARTÍCULO 5°.- Sustitución. Se sustituye el Artículo 8º de la citada Resolución Nº RESOL-2018-893-APN-PRES#SENASA, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 8°.- Baja de la habilitación. La habilitación otorgada conforme la presente resolución, podrá ser dada de baja en los siguientes casos:
Inciso a) A requerimiento del titular del establecimiento. La solicitud de baja podrá ser efectuada en cualquier momento, sin que medie ningún lapso mínimo preestablecido entre su habilitación y la solicitud de baja.
Inciso b) De oficio. Ante la ausencia de movimientos de ingreso o egreso de animales por el término de DOCE (12) meses en un Establecimiento Acopiador de Équidos a Faena o en un Establecimiento Pre Faena de Équidos.
Inciso c) Por el Director de Centro Regional del SENASA de la jurisdicción que corresponda, ante la constatación de incumplimientos de las condiciones exigidas para la habilitación y el mantenimiento del establecimiento como Establecimiento Acopiador de Équidos a Faena o Establecimiento Pre Faena de Équidos, siendo pasible de las sanciones previstas en el Artículo 17 de la presente resolución, detallados a continuación:
Apartado I) incumplimientos calificados como graves que puedan producir un riesgo para la salud de las personas y/o para el mantenimiento de un mercado o destino de exportación;
Apartado II) ocultación o falta de notificación de enfermedades infecciosas y zoonóticas de declaración obligatoria;
Apartado III) utilización de documentación sanitaria falsa o apócrifa para el registro, movimiento, identificación y transporte de los équidos;
Apartado IV) detección del uso de productos prohibidos por la legislación sanitaria vigente;
Apartado V) detección de la aplicación de productos veterinarios a los animales sin respetar los períodos de carencia o retirada correspondientes; y
Apartado VI) cuando se compruebe que la habilitación fue otorgada con base en información o documentación falsa.”.
ARTÍCULO 6°.- Sustitución. Se sustituye el Inciso a) del Artículo 10 de la mencionada Resolución Nº RESOL-2018-893-APN-PRES#SENASA por el siguiente texto:
“Inciso a) Proveerse de animales debidamente identificados conforme a lo dispuesto en las normas vigentes del aludido Servicio Nacional”.
ARTÍCULO 7°.- Sustitución. Se sustituye el Inciso j) del Artículo 10 de la mentada Resolución Nº RESOL-2018-893-APN-PRES#SENASA, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Inciso j) Adoptar las medidas necesarias para garantizar que, al momento del sacrificio de los equinos, los dispositivos de identificación estén protegidos contra un uso fraudulento posterior, extrayéndolos y destruyéndolos o eliminándolos in situ.
Apartado I) cuando el transpondedor inyectable no pueda recuperarse del cuerpo de un equino sacrificado para el consumo humano y la carne o la parte de la carne que contenga el transpondedor se declare no apta para el consumo humano, los subproductos animales resultantes se eliminarán para cumplir con el presente inciso.”.
ARTÍCULO 8°.- Incorporación. Se incorpora como Artículo 17 Bis de la referida Resolución Nº RESOL-2018-893-APN-PRES#SENASA el siguiente texto:
“ARTÍCULO 17 Bis.- Suspensión preventiva. Ante la constatación de incumplimientos de las condiciones exigidas para la habilitación y/o el mantenimiento del establecimiento habilitado como “Establecimiento Acopiador de Équidos a Faena” o como “Establecimiento Pre Faena de Équidos”, el Director de Centro Regional del SENASA de la jurisdicción que corresponda, procederá a la suspensión preventiva del mismo, sin perjuicio de las acciones administrativas que se inicien de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 17 de la presente resolución.
A fin de dar efectivo cumplimiento del presente acto administrativo, se establecen los siguientes plazos:
Inciso a) Suspensión preventiva de la habilitación de hasta CIENTO VEINTE (120) días ante la constatación, en forma parcial o total, de los incumplimientos que a continuación se detallan, sin perjuicio del trámite sancionatorio que pudiera corresponder:
Apartado I) presencia de animales en los “Establecimientos Proveedores de Équidos a Faena” sin identificación o identificados incorrectamente por debajo del DIEZ POR CIENTO (10 %) de la población total;
Apartado II) retraso o falta de notificación al SENASA de nacimientos, muertes y/o cambios de categorías de los animales del establecimiento;
Apartado III) deficiencias documentales en la carpeta de archivo documental, libro de registro de tratamientos veterinarios u otros documentos que establezcan las disposiciones vigentes;
Apartado IV) deficiencias de infraestructura predial;
Apartado V) falta de registro de tratamientos veterinarios aplicados individualmente a los animales;
Apartado VI) falta de colaboración ante la solicitud de inspección y controles solicitados por las autoridades del SENASA;
Apartado VII) falta de identificación individual de los animales transportados o su no correspondencia con lo declarado en las DJIME, en un número menor o igual al DIEZ POR CIENTO (10 %) de la tropa, provenientes desde los establecimientos agropecuarios, de aquellos habilitados como “Establecimiento Acopiador de Équidos a Faena” o como “Establecimiento Pre Faena de Équidos”;
Apartado VIII) detección de diferencias de existencias entre las informadas al SENASA y las que se encuentran en el predio de hasta un DIEZ POR CIENTO (10 %) o de hasta CINCO (5) équidos de diferencia; y
Apartado IX) inconsistencias en las categorías de animales existentes en el predio y los declarados ante el SENASA.
Inciso b) Suspensión preventiva de la habilitación por CIENTO VEINTE (120) días, con la posibilidad de su renovación, debidamente justificada y de manera escrita, de conformidad con el procedimiento pertinente, ante la constatación, en forma parcial o total, de los incumplimientos que a continuación se detallan, sin perjuicio del trámite sancionatorio que pudiera corresponder:
Apartado I) presencia de animales en los “Establecimientos Proveedores de Équidos a Faena” sin identificación o identificados incorrectamente por encima del DIEZ POR CIENTO (10 %) de la población total;
Apartado II) presencia de animales en los “Establecimientos Proveedores de Équidos a Faena” sin documentación exigida para el ingreso;
Apartado III) falta de la carpeta de archivo documental, libro de registro de tratamientos veterinarios u otra documentación exigida por la normativa vigente;
Apartado IV) no autorizar la inspección y los controles solicitados por las autoridades del SENASA;
Apartado V) falta de instalaciones y/o modificaciones de infraestructura predial que dieron origen a su habilitación;
Apartado VI) ausencia de documentación exigida para el transporte, movimiento e identificación de los équidos;
Apartado VII) utilización de documentación sanitaria adulterada para el registro, movimiento, identificación y transporte de los équidos;
Apartado VIII) falta de identificación individual de los animales transportados o su no correspondencia con lo declarado en las DJIME, en un número mayor al DIEZ POR CIENTO (10 %) de la tropa, provenientes desde los establecimientos agropecuarios, de aquellos habilitados como “Establecimiento Acopiador de Équidos a Faena” o como “Establecimiento Pre Faena de Équidos”; y
Apartado IX) detección de diferencias de existencias entre las informadas al SENASA y las que se encuentran en el predio de más de un DIEZ POR CIENTO (10 %) o de más de CINCO (5) équidos de diferencia.”.
ARTÍCULO 9°.- Sustitución. Se sustituye el Artículo 19 de la mencionada Resolución Nº RESOL-2018-893-APN-PRES#SENASA, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 19.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia al día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.”.
ARTÍCULO 10.- Sustitución. Se sustituye el Artículo 9° de la Resolución Nº RESOL-2022-505-APN-PRES#SENASA del 17 de agosto de 2022 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 9º.- Vigencia. El presente acto administrativo entra en vigencia a partir del 1 de diciembre de 2022”.